Profesora. Andrea
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ARRESTO (ART 17 a 20)
Concepto de arresto: es una pena privativa de
la libertad, excepcional. Según el art
17 el arresto efectivo sólo será aplicado
cuando se hubiere agotado el empleo del sustituto aplicado o éste se
demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada, bajo
sanción de nulidad. El arresto efectivo tendrá como máximo treinta (30) días
y no se aplica a menores de 18 (dieciocho) años. La aplicación de arresto
de cumplimiento efectivo es sólo excepcional,
por ello es que se prevé una consulta obligatoria al Juez correccional de turno
(art. 168 código contravencional). Esta pena debe ser cumplida en lugares
separados de las personas penadas por la comisión de un delito; pero esta Norma
en la práctica es de imposible cumplimiento por falta de establecimientos
especiales destinados a contraventores, por ello es que por lo general se
aplica la pena de multa y en caso de imposibilidad de pago de la misma se le
aplica alguna pena sustituta que es el caso que cita el art 19 Toda persona que se encuentre cumpliendo la pena de
arresto efectiva, podrá ser ocupada en
tareas comunitarias, siempre que preste consentimiento.
Cuando el menor de 16 años comete una infracción sólo se registrará el
hecho, y no será sancionado y se hará entrega del menor a sus padres,
habiendo sido citado el asesor de incapaces (persona que cuidará sus derechos e
intereses en todo asunto en que haya involucrado un menor) pero si tenemos el
caso de un menor que constantemente comete contravenciones será citado por el
servicio de asistencia social donde se averiguará su entorno familiar y la
dinámica familiar en la que se encuentra. (art
18).
El Artículo 20
tiene dos partes. 1) Si el contraventor fuera ebrio consuetudinario o
drogadependiente, deber cumplir el arresto en establecimientos adecuados para
su tratamiento.
La condena o pena de arresto podrá dejarse en
suspenso cuando:
ü
el contraventor no hubiere sufrido
otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la
contravención
ü
y la ejecución efectiva de la pena
fuere manifiestamente innecesaria.
En tal caso,
o
si el contraventor no cometiere
una nueva contravención en el curso de los seis (6) meses siguientes
a la condena (suspendida), ésta se tendrá por cumplida.
o
Si por el contrario, el contraventor cometiese
una nueva contravención dentro de dicho lapso de 6 meses, deber cumplir efectivamente la condena
suspendida además de la que le corresponda por la nueva contravención cometida.
EL ARRESTO DOMICILIARIO (artículos 21 al 23)
Según el artículo 21: El Juez
podrá ordenar el arresto en el domicilio
del condenado cuando:
a) No haya lugar en los establecimientos adecuados. Esto está
establecido por el art. 19
b) Por causa de la edad del contraventor, es decir que, sea mayor de
sesenta (60) años.
c) El contraventor tenga una enfermedad no tratable adecuadamente
en el establecimiento respectivo, o fuere minusválido (discapacitado)
o valetudinario (enfermizo)
d) Se trate de una mujer en estado de gravidez (embarazada) o en los seis
(6) meses posteriores al alumbramiento, esto es por el periodo de recuperación
y lactancia.
e) Otras circunstancias que aconsejen disponer esta forma de cumplimiento.
Es decir, el juez evaluará alguna otra circunstancia según el caso concreto.
El arresto domiciliario obliga al
contraventor a permanecer en su domicilio durante el tiempo de la pena.
Sólo podrá ausentarse previa
autorización de la autoridad competente. (Artículo
22)
Artículo 23: EL ARRESTO DE FIN
DE SEMANA.
o
Si el arresto aplicado no fuera
superior a los diez (10) días, podrá cumplirse los fines de semana, días
feriados y no laborables.
o
Pero, si el contraventor no se
presenta a cumplir el arresto el día que corresponda, sin causa justificada, la
autoridad competente dispondrá su inmediato alojamiento en el establecimiento
correspondiente por tantos días como faltaren cumplir.
LA MULTA (ARTÍCULOS 24 AL 26)
La multa es una suma de dinero que se establecer en
"días de multa" Hoy cada día multa es igual a $10-. La autoridad fijará el importe de acuerdo a la importancia del hecho.
En ningún caso, el importe podrá exceder la mitad de los ingresos medios
diarios del condenado. (Art 24)
Dice el artículo
25: La autoridad competente podrá, atendiendo, analizando a las condiciones
y situación personal y familiar del infractor, admitir el pago en
cuotas, en un plazo que no exceder de seis (6) meses.
Si el condenado no cumpliere con la multa en el
término fijado en la sentencia, aquélla se convertir conforme lo dispone el
Artículo 36.
Artículo 26: El importe proveniente de las multas
se depositar en cuenta reinvertible y se destinan a la mejora de los servicios
de la justicia contravencional y la Policía de la Provincia.
EL SERVICIO
COMUNITARIO EN TIEMPO LIBRE (artículos 27 al 28)
El servicio comunitario en tiempo libre obliga al
contraventor a prestar su actividad para la construcción, ampliación, conservación, mejoramiento y funcionamiento
de establecimientos asistenciales y de enseñanza, parques, paseos, instituciones
de bien público, obras, acciones y servicios de beneficio común. El
servicio se establece conforme a la capacidad física e intelectual del
contraventor y se efectuar en forma gratuita.
Artículo 28: Un día de servicio es la prestación de cuatro (4) horas,
realizadas en los horarios y lugares que se determinen, fuera de los días y
horarios de trabajo del infractor. Se debe preservar la dignidad del
contraventor.
PROHIBICIÓN DE ACUDIR A
DETERMINADOS LUGARES: Artículo 29
Se podrá disponer que el condenado se abstenga de
concurrir a determinados lugares, cuando existan motivos para afirmar que la
asistencia a los mismos lo ponga en peligro de cometer una nueva contravención.
TRATAMIENTO MÉDICO
OBLIGATORIO Artículo 30
Si el contraventor padece en el momento del hecho alguna
enfermedad que lo hubiera inducido a cometerlo, la autoridad podrá disponer
su tratamiento médico obligatorio y gratuito en un establecimiento adecuado y
por el término que los profesionales intervinientes aconsejen.
INSTRUCCIONES ESPECIALES:
Artículo 31: Las instrucciones especiales consisten
en el sometimiento del contraventor a un plan de conducta establecido por el
Juez. Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado,
emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el
contraventor.
La instrucción especial a que fuere sometido el
contraventor debe tener relación con la contravención que hubiere dado
motivo a la pena. El Juez no puede impartir instrucciones cuyo
cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus
convicciones, su privacidad, o sean discriminatorias.
INHABILITACIÓN, COMISO,
CLAUSURA (artículos 32 al 35)
SON PENAS ACCESORIAS, ES DECIR SIEMPRE ESTARÁN
PRECEDIDAS POR UNA PENA PRINCIPAL.
La INHABILITACIÓN consiste en la suspensión
para el desempeño de determinada actividad, relacionada con la infracción y
fundada en el peligro de la reiteración. El tiempo de la inhabilitación no
podrá superar el plazo de tres (3) meses (art
32)
COMISO o decomiso es una pena confiscatoria
de carácter material. Que recae generalmente sobre los efectos obtenidos
(producto botín) u objetos utilizados
(instrumento) en una falta contravencional y exista peligro de reiteración (art 33) Tratándose de cosas que por su naturaleza sean
útiles a organismos estatales o instituciones de bien público se donarán
a los mismos. O se procederá a su venta en subasta pública. Si las cosas
estuvieran fuera del comercio y no pudieran utilizarse por el Estado o
instituciones de bien público, se proceder a su destrucción, labrándose Acta.
(Artículo 34)
CLAUSURA: Cuando la contravención se comete con
motivo de la explotación de un local, establecimiento o negocio puede ordenarse
la clausura del mismo, la que no podrá exceder
de treinta (30) días. El límite no regirá cuando por expresa
disposición legal, esté prevista clausura por tiempo mayor o definitiva.
(Art.35)
Artículo 36: CÓMPUTO
Debe recordarse que la disposición prevé la aplicación de penas
sustitutas, antes de convertirla en arresto efectivo, la cual se lleva a cabo
con la autorización del Juez Correccional.
Un día de arresto
|
o
Un día de arresto domiciliario
o
Dos días multa.
o
Dos días de trabajo comunitario
o
Una semana de tratamiento médico.
o
Dos días de prohibición de acudir a
determinado lugar
o
Una semana de instrucción
obligatoria.
|
Artículo 37: QUEBRAMIENTO
El quebrantamiento o incumplimiento de una pena dar
lugar a una audiencia en la que el contraventor expondrá sus razones, luego de
la cual se resolverá si continuará cumpliendo esa pena o si la convertirá en
otro sustituto o bien si el arresto se cumple en forma efectiva. Para la
conversión de una pena sustituta del arresto en otra se aplicará lo dispuesto
en el artículo 36 en la parte que no se hubiese cumplido.
Artículo 38: EJECUCIÓN
El contraventor está sometido al control del Juez
Contravencional competente respecto a la ejecución de la pena. Este deberá
instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento
y tomar las medidas que sean necesarias para supervisar la conducta del
infractor.
Artículo 39: NATURALEZA DE LA ACCIÓN
La acción contravencional será pública.
Artículo 40: EXTINCIÓN DE ACCIONES Y
DE PENAS
Las acciones y las penas contravencionales se
extinguirán (dejaran de existir):
a) Por la muerte del
infractor. Extingue la acción contravencional,( la potestad
represiva del Estado) con respecto a ese infractor, ya que continua vigente en
relación a los coparticipes en cualquier grado(cómplice, instigador etc.).
Habiéndose dictado resolución condenatoria, extingue la pena que se esté
cumpliendo, ya que por el principio constitucional que impone la personalidad
de la persecución y represión, impide hacer valer las sanciones en persona
ajena al contraventor. Si se tratara de persona jurídica su disolución o
perdida de personería jurídica tiene igual efecto, salvo que se previera la
responsabilidad de sus directivos.
b) Por amnistía o
indulto. Se trata de la extinción de la acción o de la pena,
dispuesta por acto legislativo, basadao en razones de interés público o para
pacificar a la propia sociedad que se ve mas alterada por la represión
legalmente ejercida, que por el olvido de las conductas disvaliosas,
prefiriéndose esto último. Si alcanza a la pena que se ha comenzado a cumplir o
se cumplió totalmente, deberán restituirse aquellos bienes, o dineros que en
razón de la misma, haya entregado o perdido el contraventor.
El indulto: Es dictado por autoridad
administrativa. Este instituto no borra la contravención como puede ocurrir en
el caso de la amnistía, sino solamente su pena, por lo que en caso de que la
misma haya sido parcialmente cumplida, será tenida en cuenta a los fines de la
reincidencia.
c) Por prescripción. El solo transcurso del tiempo,
extingue igualmente la posibilidad represiva. El fundamento del instituto se
asienta en que al cabo de un determinado tiempo por ley habrían desaparecido la
alama y los efectos nocivos de la infracción. Transcurrido el tiempo previsto
por ley se extingue la facultad del estado para reprimir la infracción
contravencional. Igualmente si transcurre el
tiempo previsto por la ley sin haberse hecho cumplir la sanción
impuesta, se extingue la potestad del estado para hacerla cumplir.
Artículo 41: PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
Y DE PENAS
o
La acción prescribir transcurridos
seis (6) meses desde la fecha de comisión de la contravención.
o
La pena prescribir transcurrido un
(1) año desde la fecha de la sentencia que la impuso.
Artículo 42: INTERNACIÓN
En los casos que por incapacidad psíquica el presunto
contraventor fuera declarado inimputable, la autoridad competente lo pondrá
inmediatamente a disposición del Defensor de Menores e Incapaces para que
provea lo pertinente.
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