jueves, 5 de abril de 2012


Profesora. Andrea 
PENAS CONTRAVENCIONALES

ARRESTO (ART 17 a 20)
Concepto de arresto: es una pena privativa de la libertad, excepcional. Según el art 17 el arresto efectivo sólo será aplicado  cuando se hubiere agotado el empleo del sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada, bajo sanción de nulidad. El arresto efectivo tendrá como máximo treinta (30) días y no se aplica a menores de 18 (dieciocho) años. La aplicación de arresto de cumplimiento efectivo es sólo excepcional, por ello es que se prevé una consulta obligatoria al Juez correccional de turno (art. 168 código contravencional). Esta pena debe ser cumplida en lugares separados de las personas penadas por la comisión de un delito; pero esta Norma en la práctica es de imposible cumplimiento por falta de establecimientos especiales destinados a contraventores, por ello es que por lo general se aplica la pena de multa y en caso de imposibilidad de pago de la misma se le aplica alguna pena sustituta que es el caso que cita el art 19 Toda persona que se encuentre cumpliendo la pena de arresto  efectiva, podrá ser ocupada en tareas comunitarias, siempre que preste consentimiento.
Cuando el menor de 16 años comete una infracción sólo se registrará el hecho, y no será sancionado y se hará entrega del menor a sus padres, habiendo sido citado el asesor de incapaces (persona que cuidará sus derechos e intereses en todo asunto en que haya involucrado un menor) pero si tenemos el caso de un menor que constantemente comete contravenciones será citado por el servicio de asistencia social donde se averiguará su entorno familiar y la dinámica familiar en la que se encuentra. (art 18).
El Artículo 20 tiene dos partes. 1) Si el contraventor fuera ebrio consuetudinario o drogadependiente, deber cumplir el arresto en establecimientos adecuados para su tratamiento.
La condena o pena de arresto podrá dejarse en suspenso cuando:
ü     el contraventor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la contravención
ü     y la ejecución efectiva de la pena fuere manifiestamente innecesaria.
En tal caso,
o    si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso de los seis (6) meses siguientes a la condena (suspendida), ésta se tendrá por cumplida.
o     Si por el contrario, el contraventor cometiese una nueva contravención dentro de dicho lapso de 6 meses, deber cumplir efectivamente la condena suspendida  además de la que le corresponda por la nueva contravención cometida.

EL ARRESTO DOMICILIARIO (artículos 21 al 23)
Según el artículo 21: El Juez podrá ordenar el arresto en el domicilio del condenado cuando:
a) No haya lugar en los establecimientos adecuados. Esto está establecido por el art. 19
b) Por causa de la edad del contraventor, es decir que, sea mayor de sesenta (60) años.
c) El contraventor tenga una enfermedad no tratable adecuadamente en el establecimiento respectivo, o fuere minusválido (discapacitado) o valetudinario (enfermizo)
d) Se trate de una mujer en estado de gravidez (embarazada) o en los seis (6) meses posteriores al alumbramiento, esto es por el periodo de recuperación y lactancia.
e) Otras circunstancias que aconsejen disponer esta forma de cumplimiento. Es decir, el juez evaluará alguna otra circunstancia según el caso concreto.
El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio durante el tiempo de la pena. Sólo podrá ausentarse previa autorización de la autoridad competente. (Artículo 22)

Artículo 23: EL ARRESTO DE FIN DE SEMANA.
o    Si el arresto aplicado no fuera superior a los diez (10) días, podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no laborables.
o    Pero, si el contraventor no se presenta a cumplir el arresto el día que corresponda, sin causa justificada, la autoridad competente dispondrá su inmediato alojamiento en el establecimiento correspondiente por tantos días como faltaren cumplir.

LA MULTA (ARTÍCULOS 24 AL 26)
La multa es una suma de dinero que se establecer en "días de multa" Hoy cada día multa es igual a $10-. La autoridad fijará el importe de acuerdo a la importancia del hecho. En ningún caso, el importe podrá exceder la mitad de los ingresos medios diarios del condenado. (Art 24)
Dice el artículo 25: La autoridad competente podrá, atendiendo, analizando a las condiciones y situación personal y familiar del infractor, admitir el pago en cuotas, en un plazo que no exceder de seis (6) meses.
Si el condenado no cumpliere con la multa en el término fijado en la sentencia, aquélla se convertir conforme lo dispone el Artículo 36.
Artículo 26: El importe proveniente de las multas se depositar en cuenta reinvertible y se destinan a la mejora de los servicios de la justicia contravencional y la Policía de la Provincia.

EL SERVICIO COMUNITARIO EN TIEMPO LIBRE (artículos 27 al 28)
El servicio comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad para la construcción, ampliación, conservación, mejoramiento y funcionamiento de establecimientos asistenciales y de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público, obras, acciones y servicios de beneficio común. El servicio se establece conforme a la capacidad física e intelectual del contraventor y se efectuar en forma gratuita.
Artículo 28: Un día de servicio  es la prestación de cuatro (4) horas, realizadas en los horarios y lugares que se determinen, fuera de los días y horarios de trabajo del infractor. Se debe preservar la dignidad del contraventor.

PROHIBICIÓN DE ACUDIR A DETERMINADOS LUGARES: Artículo 29

Se podrá  disponer que el condenado se abstenga de concurrir a determinados lugares, cuando existan motivos para afirmar que la asistencia a los mismos lo ponga en peligro de cometer una nueva contravención.

TRATAMIENTO MÉDICO OBLIGATORIO Artículo 30

Si el contraventor padece en el momento del hecho alguna enfermedad que lo hubiera inducido a cometerlo, la autoridad podrá disponer su tratamiento médico obligatorio y gratuito en un establecimiento adecuado y por el término que los profesionales intervinientes aconsejen.

INSTRUCCIONES ESPECIALES:

Artículo 31: Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de conducta establecido por el Juez. Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor.
La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena. El Juez no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, o sean discriminatorias.

INHABILITACIÓN, COMISO, CLAUSURA (artículos 32 al 35)

SON PENAS ACCESORIAS, ES DECIR SIEMPRE ESTARÁN PRECEDIDAS POR UNA PENA PRINCIPAL.

La INHABILITACIÓN consiste en la suspensión para el desempeño de determinada actividad, relacionada con la infracción y fundada en el peligro de la reiteración. El tiempo de la inhabilitación no podrá superar el plazo de tres (3) meses (art 32)
COMISO o decomiso es una pena confiscatoria de carácter material. Que recae generalmente sobre los efectos obtenidos (producto  botín) u objetos utilizados (instrumento) en una falta contravencional y exista peligro de reiteración (art 33)  Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a organismos estatales o instituciones de bien público se donarán a los mismos. O se procederá a su venta en subasta pública. Si las cosas estuvieran fuera del comercio y no pudieran utilizarse por el Estado o instituciones de bien público, se proceder a su destrucción, labrándose Acta. (Artículo 34)
CLAUSURA: Cuando la contravención se comete con motivo de la explotación de un local, establecimiento o negocio puede ordenarse la clausura del mismo, la que no podrá exceder de treinta (30) días.  El límite no regirá cuando por expresa disposición legal, esté prevista clausura por tiempo mayor o definitiva. (Art.35)

Artículo 36: CÓMPUTO

Debe recordarse que la disposición prevé la aplicación de penas sustitutas, antes de convertirla en arresto efectivo, la cual se lleva a cabo con la autorización del Juez Correccional.




Un  día de arresto

o   Un día de arresto domiciliario
o   Dos días multa.
o   Dos días de trabajo comunitario
o   Una semana de tratamiento médico.
o   Dos días de prohibición de acudir a determinado lugar
o   Una semana de instrucción obligatoria.


Artículo 37: QUEBRAMIENTO

El quebrantamiento o incumplimiento de una pena dar lugar a una audiencia en la que el contraventor expondrá sus razones, luego de la cual se resolverá si continuará cumpliendo esa pena o si la convertirá en otro sustituto o bien si el arresto se cumple en forma efectiva. Para la conversión de una pena sustituta del arresto en otra se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 en la parte que no se hubiese cumplido.

Artículo 38: EJECUCIÓN

El contraventor está sometido al control del Juez Contravencional competente respecto a la ejecución de la pena. Este deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar las medidas que sean necesarias para supervisar la conducta del infractor.

Artículo 39: NATURALEZA DE LA ACCIÓN
La acción contravencional será pública.

Artículo 40: EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS

Las acciones y las penas contravencionales se extinguirán (dejaran de existir):
a) Por la muerte del infractor. Extingue la acción contravencional,( la potestad represiva del Estado) con respecto a ese infractor, ya que continua vigente en relación a los coparticipes en cualquier grado(cómplice, instigador etc.). Habiéndose dictado resolución condenatoria, extingue la pena que se esté cumpliendo, ya que por el principio constitucional que impone la personalidad de la persecución y represión, impide hacer valer las sanciones en persona ajena al contraventor. Si se tratara de persona jurídica su disolución o perdida de personería jurídica tiene igual efecto, salvo que se previera la responsabilidad de sus directivos.
b) Por amnistía o indulto. Se trata de la extinción de la acción o de la pena, dispuesta por acto legislativo, basadao en razones de interés público o para pacificar a la propia sociedad que se ve mas alterada por la represión legalmente ejercida, que por el olvido de las conductas disvaliosas, prefiriéndose esto último. Si alcanza a la pena que se ha comenzado a cumplir o se cumplió totalmente, deberán restituirse aquellos bienes, o dineros que en razón de la misma, haya entregado o perdido el contraventor.
El indulto: Es dictado por autoridad administrativa. Este instituto no borra la contravención como puede ocurrir en el caso de la amnistía, sino solamente su pena, por lo que en caso de que la misma haya sido parcialmente cumplida, será tenida en cuenta a los fines de la reincidencia.
c) Por prescripción. El solo transcurso del tiempo, extingue igualmente la posibilidad represiva. El fundamento del instituto se asienta en que al cabo de un determinado tiempo por ley habrían desaparecido la alama y los efectos nocivos de la infracción. Transcurrido el tiempo previsto por ley se extingue la facultad del estado para reprimir la infracción contravencional. Igualmente si transcurre el  tiempo previsto por la ley sin haberse hecho cumplir la sanción impuesta, se extingue la potestad del estado para hacerla cumplir.

Artículo 41: PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS
o    La acción prescribir transcurridos seis (6) meses desde la fecha de comisión de la contravención.
o    La pena prescribir transcurrido un (1) año desde la fecha de la sentencia que la impuso.

Artículo 42: INTERNACIÓN

En los casos que por incapacidad psíquica el presunto contraventor fuera declarado inimputable, la autoridad competente lo pondrá inmediatamente a disposición del Defensor de Menores e Incapaces para que provea lo pertinente.

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