jueves, 5 de abril de 2012

ART 9: REINCIDENCIA

Art. 9°.Nuestro Código Contravencional  tiene su propio regimen de reincidencia ( no se guia con el codigo penal). Será reincidente:
  • la persona que fue condenado por una contravención cualquiera, y pasado un año desde la fecha de la resolución que le establece la sanción  fuere nuevamente condenado por un nuevo hecho de la misma especie de pena (criterio del Dr. Villada). 
  • Pero si transcurrio  este plazo (1 año), la condena anterior no se tendrá en cuenta para la declaración de reincidencia
  • En caso de reincidencia podrá implementarse la pena impuesta hasta lo máximo prevista en esta Ley.
La Corte de Justicia creará un Registro Provincial de Contraventores. Los Jueces que dicten sentencias condenatorias o absolutorias remitirán copias de las mismas una vez que se encuentren firmes al encargado de ese registro.

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